TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1014/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1014 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6371
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Justicia Penal Militar.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En el marco del proceso penal con radicado 11001600010120231009100, previo adelantamiento de labores investigativas por parte de la Dirección Especializada contra la Corrupción-Grupo de Investigación de corrupción en la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, el 20 de febrero de 2025, la Fiscalía radicó ante los juzgados penales municipales de Bogotá D.C, un escrito por medio del cual solicitó llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de los señores Duvan Andrés Muñóz Hernández (mayor de la Policía Nacional) y Óscar Leandro Mojica Cordón (capitán de la Policía Nacional)[1].
2. El 5 de marzo de 2025, el conocimiento de tal solicitud correspondió por reparto al Juzgado 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la diligencia solicitada el 6 de marzo de 2025 con la asistencia de todas las partes.
3. Instalada la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía imputó a los señores Duvan Andrés Muñóz Hernández y Óscar Leandro Mojica Cordón los delitos de falsedad ideológica en documento público con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo y heterogéneo con las conductas de falsedad material en documento público con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo, fraude procesal, violación ilícita de comunicaciones, abuso de la función pública en concurso homogéneo[2].
4. Sin embargo, antes de continuar con la formulación de imputación, los abogados de la defensa hicieron uso de la palabra para, entre otras cosas, solicitarle a la juez que declarara su falta de jurisdicción para conocer del asunto y que ordenara remitir el expediente a la Jurisdicción Penal Militar. Como sustento de su solicitud, los abogados de la defensa manifestaron que los indiciados son miembros activos de la Policía Nacional y que los hechos objeto de estudio en el proceso penal son conductas punibles cometidas por los mencionados miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y relacionadas con dicho servicio, entre otros presupuestos[3]. Por ello, según argumentan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010, la Jurisdicción Penal Militar es la competente para conocer de la investigación penal que se adelanta en su contra por los delitos que les fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación.
5. Asimismo, los abogados de la defensa argumentaron que, de continuar la actuación, se estaría vulnerando principio de non bis in ídem en contra de sus defendidos. Esto, por cuanto, según señalaron, los hechos investigados por la Fiscalía en el proceso penal de esta actuación hacen parte de un contexto investigativo más amplio, liderado por la Fiscalía General de la Nación, en el que se investigan, a través de al menos cuatro procesos penales diferentes, hechos relacionados con el presunto hurto que tuvo lugar en la casa de la señora Laura Saravia y en el que se señaló como posible autora a la señora Marelbys Meza Buelvas. Al respecto, los abogados de la defensa aseguraron que ya existía, en ese contexto investigativo, un conflicto de competencias entre jurisdicciones, suscitado en el proceso penal de radicado 11001600009920230041800 y que estaba siendo conocido por la Corte Constitucional en ese momento. Así que, por lo tanto, podría configurarse una causal de nulidad sobre la investigación si se continuaba surtiendo la imputación antes de que esta corporación definiera cual es la jurisdicción competente para conocer de estas investigaciones. En consecuencia, solicitaron a la juez 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitir el expediente a la jurisdicción penal militar para que esa autoridad reclamara o rechazara su competencia para conocer de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado 11001600010120231009100 y así se concretara entonces un conflicto de competencias entre jurisdicciones[4].
6. Al pronunciarse sobre esta solicitud de la defensa, la Fiscalía aclaró que los hechos que se adelantan en la investigación penal de radicado 11001600010120231009100 son independientes y, aunque podrían tener relación con los hechos que se investigan en otras cuerdas procesales, no son los mismos. Por lo tanto, no habría lugar a que se configure una nulidad procesal y tampoco una vulneración al principio de non bis in ídem. Al efecto, sostuvo que, en esta actuación, se acusó a los señores Duvan Andrés Muñóz Hernández y Óscar Leandro Mojica Cordón de haber cometido los delitos antes mencionados por presuntamente falsificar documentos públicos y utilizar estos para interceptar de manera ilegal comunicaciones de personas cercanas a la señora Marelbys Meza. Mientras que, en la investigación penal de radicado 11001600009920230041800, se acusó al señor Muñóz Hernández de cometer los delitos de constreñimiento ilegal en calidad de coautor por presuntamente haber sometido a la señora Marelbys Meza a practicarse una prueba de polígrafo de manera irregular, entre otras cosas[5].
7. La Fiscalía también aclaró que las investigaciones penales que se adelantan los radicados 11001600010120231009100 y 11001600009920230041800 tienen orígenes diferentes. Por un lado, el proceso 2023-0091 tiene su origen una compulsa de copias realizada por la Fiscal que adelantaba la investigación por el posible hurto en la casa de la señora Sarabia. Esto, tras advertir que la señora Marelbys Meza se encontraba siendo interceptada por otra autoridad sin que, al parecer, existir un fundamento legal para ello. Por otro lado, el proceso 2023-0418, tiene su origen en una serie de denuncias públicas realizadas por la señora Marelbys Meza a través de medios de comunicación. Así, concluyó que los hechos investigados en ambas cuerdas procesales son diferentes[6].
8. Finalmente, la Fiscal se pronunció sobre la solicitud de la defensa para que la juez enviara el expediente a la jurisdicción penal militar. Al respecto, le puso de presente al despacho que las partes no se encuentran habilitadas para promover un conflicto de competencias entre jurisdicciones, sino que debe ser la autoridad judicial quien, tras advertir alguna razón jurídica para suscitar el conflicto, debe reclamar o rechazar su competencia para conocer del asunto. Sin embargo, la Fiscal aseguró que esto no había ocurrido en este caso[7].
9. Tras escuchar las manifestaciones de la defensa, de la Fiscalía y del representante del ministerio público, la juez 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que existía una posible causal de nulidad sobre las actuaciones, esto es, la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Así, afirmó que continuar con la diligencia y proceder a legalizar la formulación de imputación en contra de los indiciados, podría afectar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad e ir en contra del principio de non bis in idem[8]. Por ello, ordenó la remisión inmediata de la presente audiencia preliminar y expediente digital a la Corte Constitucional, para que se resuelva el conflicto incoado por las partes, en razón del factor jurisdiccional y competencia funcional, conforme a las razones expuestas[9].
10. De esta manera, el expediente llegó a la Corte Constitucional y fue repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 18 de marzo de 2025[10]. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, puesto que es posterior a la fecha de finalización del periodo de la magistrada Pardo Schlesinger, el ponente de la presente decisión es el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, posesionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y análisis de caso concreto
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
13. Así mismo, este Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], conforme se explican a continuación:
Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.
Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
14. En ese orden de ideas, la Corte pasará a verificar el cumplimiento de los anteriores presupuestos en el caso concreto.
3. Examen del caso concreto
15. La Sala advierte que en el asunto bajo estudio no se suscitó un conflicto entre jurisdicciones debido a que no se acreditó el presupuesto subjetivo, toda vez que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones no reclamaron o rechazaron la competencia sobre el proceso penal. Al respecto, se observa que el aparente conflicto entre jurisdicciones fue propuesto por una sola autoridad judicial el Juzgado 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, sin reclamar o rechazar expresamente su competencia para conocer del asunto, decidió remitirlo a la Corte Constitucional ante una aparente duda sobre la jurisdicción competente para asumir su conocimiento.
16. En efecto, en el caso que nos ocupa, la Justicia Penal Militar no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto debido a que la orden impartida por la Juez 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá fue la de remitir de forma inmediata el expediente a la Corte Constitucional.
17. Ahora bien, como quedó reseñado en los antecedentes, fueron los apoderados judiciales de los indiciados, los señores Juan David Bazzani Montoya y Jorge Enrique Ramírez Pulgarín, quienes argumentaron que el caso debía ser conocido por la Justicia Penal Militar. En atención a esa manifestación y a las demás hechas por las partes, la juez consideró que el asunto debía ser enviado a la Corte Constitucional para que fuera este Tribunal el que defiriera la jurisdicción competente para conocer del asunto. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que para que pueda entenderse trabado un conflicto de jurisdicciones es indispensable, desde el punto de vista de la configuración del presupuesto subjetivo, que ambas autoridades manifiesten expresamente ser o no competentes para resolver la causa que se pone en su conocimiento[13].
Asimismo, en el Auto 763 de 2022, este Tribunal recordó que
la Corte al referirse al cumplimiento del factor subjetivo en el Auto 166 de 2021, entre otros, [estableció que]los conflictos de jurisdicciones no pueden provocarse de forma autónoma por las partes de las causas judiciales,
( ) sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.
Inclusive, la Sala Plena indicó al respecto, en el Auto 265 de 2021, que
( ) es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. De ahí que no baste con la simple declaración de una sola autoridad judicial, ni mucho menos con la solicitud de una de las partes del proceso penal, para entender configurada una colisión ( ).
18. En el caso que nos ocupa, el Juzgado 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá no reclamó o rechazó expresamente su jurisdicción para conocer del asunto, sino que se limitó a manifestar que existía una duda respecto de la jurisdicción competente para conocer del mismo y que, por lo tanto, debía ser esta Corporación la que determinara la jurisdicción competente. Sin embargo, lo procedente era que dicha autoridad judicial asumiera una posición al respecto y, con base en un análisis jurídico de los hechos del caso; los delitos que fueron imputados por la Fiscalía; y la normativa aplicable, reclamara o rechazara expresamente competencia para conocer del mismo. En caso de que la rechace, deberá remitir el expediente a la autoridad que considere competente para tramitarlo, que a su vez decida si asume el conocimiento o, por el contrario, también rechaza su competencia sobre el asunto y suscita el respectivo conflicto de competencias.
19. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que la ausencia de una manifestación de voluntad por parte de una autoridad judicial perteneciente a una jurisdicción distinta para asumir el conocimiento del asunto faculta al juez ordinario para continuar con las diligencias del proceso penal[14]. En ese contexto, al advertir que no se acredita el presupuesto subjetivo para que se configure un conflicto de jurisdicción, esta Corporación se inhibirá de adoptar una decisión.
20. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, en el caso que nos ocupa, no se acreditó el cumplimiento del requisito subjetivo que debe concurrir para que se configure un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Por lo tanto, la Sala considera que está ante un aparente conflicto de competencias entre jurisdicciones porque la controversia entre autoridades no se trabó conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, resultando obligatorio la decisión de inhibirse al respecto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - INHIBIRSE de resolver el conflicto de competencias entre jurisdicciones CJU-6371, suscitado por el Juzgado 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del proceso penal de radicado 11001600010120231009100.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6371 al Juzgado 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que continúe con lo de su cargo y para que comunique la presente a los sujetos procesales y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 0128SolicitudFormulacionImputacion20250220 AP-36321pdf.
[2] Expediente digital, archivo 0135ActaAudienciaFormulacionImputacion20250307 AP-36321pdf, p. 2.
[3] Expediente digital, archivo 0135ActaAudienciaFormulacionImputacion20250307 AP-36321pdf, p. 2.
[4]Expediente digital, archivo https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/j56pmgbt_cendoj_ramajudicial_gov_co/ETtKBj7MgElEq2SteN8nbqgB6nS6r5DSTUpn5Gm_UhfriQ.
[5]Expediente digital, archivo https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/j56pmgbt_cendoj_ramajudicial_gov_co/EYtTzFjzGSFHm4t8sxoSZvgBHE1vPSWVYYkObF0xzdBxEA.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital, archivo 2. PROCESO_ 11001600010120231009100 AUDIENCIA DESPACHO_ 110014088056 Juzgado 056 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 110014088056 B-20250306_145717-Grabación de la reunión.mp4, minuto 29:29.
[9] Expediente digital, archivo 0135ActaAudienciaFormulacionImputacion20250307 AP-36321pdf, p. 2.
[10] Expediente digital, archivo 03CJU-6371 Constancia de Repartopdf p.1.
[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[12] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[13] Corte Constitucional, Auto 763 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[14] Corte Constitucional, Auto 1983 de 2024.